Artículo 1.- Hay compraventa si una de las partes transfiere la propiedad de territorio y la otra paga un precio.


Artículo 2.- Hay donación si una de las partes transfiere gratuitamente un territorio a otra.


Artículo 3.- Hay préstamo de territorios cuando:

- una parte otorga a otra el uso y goce temporario de un territorio, a cambio de un precio o gratuitamente.
- una parte otorga a otra el uso y goce de un territorio hasta que suceda una condición estipulada por las partes, a cambio de un precio o gratuitamente.
El uso y goce no comprende la facultad de disposición del territorio. Si el préstamo se estableció bajo condición, esa condición no puede alterar el derecho del petador adquiriente.

Si el nuevo tenedor del territorio es petado podrá entregar ese territorio, perdiendo su territorio el dueño también, salvo que se estipule expresamente lo contrario. En dicho caso, el que recibe en préstamo el territorio solo lo debe entregar cuando ya no tiene otro territorio como opción, y si le toca elegir al petador, no puede hacerlo ante este territorio a menos que no tenga otra opción, y recién ahí el prestador perdería su territorio.
El territorio prestado no está afectado a una petada en contra del que presta, o sea que si petan al que prestó el territorio, así no tenga ya territorios para dar, no le pueden reclamar el territorio anteriormente prestado.
El plazo máximo en que se puede prestar es de 1 año. Si el préstamo está sujeto a extinguirse "en caso tal condición suceda", y esa condición no sucede, el contrato se extingue al año de ser celebrado.


Artículo 4.- Derecho de uso de nombre de territorio: existe este contrato cuando una parte otorga autorización para que la otra coloque el nombre de un territorio de la autorizante, en las notas, descripción de sala, o nombre de sede del imperio autorizado, siempre que no afecten los derechos de nombre de un imperio existente, a cambio de un precio en dinero o gratuitamente. Poner el territorio en el nombre de la sala de la sede o del imperio no genera "derechos del imperio" sobre el nombre.

 

Artículo 5.- Los derechos sobre el nombre de un imperio, o su sinónimo, "derechos del imperio", pueden ser objeto de todos los contratos que nombra la ley, excepto el artículo anterior. Los "derechos del imperio" se pierden ante el petador cuando se recibe la quinta petada en contra de manos de un mismo imperio, o por saqueo. 
Los derechos sobre el nombre del imperio se adquieren por primer uso y se prueban por su registro en la web oficial. Para salvarse de ser plagiado, deberá notificar sus "derechos del imperio" en el foro de HID, para que se los anoten los de la directiva en la web. Los plagios son pasibles de las sanciones que establezcan las otras leyes.


Artículo 5 bis.- Las petadas realizadas al imperio que tomó en préstamo "derechos del imperio" de otro, se contabilizan para el caso del primer párrafo del artículo 5, y se acumulan a las que le hicieron al prestador, antes de prestar, o le hagan, cuando recupere los derechos del imperio. Los saqueos realizados a quién recibe un derecho sobre el nombre de un imperio en préstamo, no surten efecto en los términos del artículo 5 sino que el préstamo se extingue y el prestador de los "derechos del imperio" recupera lo que prestó.

 

Artículo 5 ter.- Nadie puede poner como nombre de su imperio uno que ya haya sido utilizado por otro imperio y que no le pertenezca, o un nombre que diga o exprese en cualquier idioma un territorio que no le pertenece, so pena de ser considerado plagio. Los que hayan perdido su territorio pero no sus "derechos del imperio", tienen derecho a mantener el nombre de su imperio. Los que hayan obtenido un territorio pero no los "derechos del imperio" de quien recibieron el territorio, tienen derecho a usar ese territorio como su capital o usarlo para el nombre de su imperio, pero no deben copiar el nombre exacto (ni aún cambiándole el idioma) del que lo recibieron.
Pueden ser utilizados nombres de imperios, países o estados antiguos, siempre y cuando y so pena de ser considerado plagio:
- no tengan el nombre de un territorio actual que no le pertenezca.
- se posea el territorio que haya sido la capital de tal en la realidad, o se haya utilizado el nombre por primera vez habiendo tenido ese territorio.
Este último párrafo no afecta a los que hayan adquirido los "derechos del imperio" con anterioridad a la sanción de este artículo.
No se amparará la actitud de crear muchos imperios o cambiar muchas veces de nombre para adquirir la propiedad de todos los nombres que le gusten a una persona, la CIJ se encargará de sancionar al que realice esto.
Colocar nombres de ciudades, provincias, regiones, etcétera, que formen parte de algún territorio actual, se equipara a haber colocado el nombre de ese territorio al que forman parte.


Artículo 6.- Pacto de retroventa es aquel por el cual el vendedor se reserva el derecho de recuperar lo vendido y entregado al comprador contra restitución del precio, con el exceso o disminución convenidos.


Artículo 7.- Hay permuta si las partes transfieren la propiedad de territorios recíprocamente.


Artículo 8.- Todos los contratos deben ser notificados a HID, mediante la creación de un tema en el foro, para que tengan efectos jurídicos, y la directiva debe anotar la condición del territorio o derecho del imperio. Se prueban mediante pantallazos. En caso de ser contratos en los que se paga un precio, puede actuar de intermediario el presidente de HID conforme lo establece la constitución, para garantizarlo.

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