Cámara de Diputados

Artículo 12: Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponden al Congreso unicameral denominado Cámara de Diputados.

 

Artículo 13: La Cámara de Diputados estará conformada por cinco miembros elegidos cada tres meses por la Asamblea General. Cada diputado dispondrá de un voto. 

No será diputado ninguna persona que no sea parte de un Estado Miembro y, al tiempo de la elección, no cumpla los requisitos designados por el Comité Electoral.

 

Artículo 14: La Cámara de Diputados elegirá a los miembros de la Comisión de Ingreso de Nuevos Miembros, Comisión para Asuntos Territoriales y Asignación de Territorios Base, y de las distintas comisiones que la Junta Directiva crease posteriormente.

 

Artículo 15: La Cámara de Diputados elegirá a su Presidente, este moderará los temas de su foro y el desarrollo de los debates y votaciones, actualizará el Registro de Leyes, tendrá votos de reemplazo en los casos de empate extraordinario y falta de quórum por causales de ausencia, abstención por desconocimiento, voluntaria o conflicto de intereses dentro de las 24 horas posteriores a su declaración. 

Será requisito para ser electo Presidente su disposición de continua actividad en el rol y foro.
Una vez electo, la Cámara elegirá a un Vicepresidente entre los miembros restantes, que será quien lo sustituya en caso de ausencia. Su elección tendrá iguales requisitos que los del Presidente del órgano.

Artículo 16: Si la aprobación de un proyecto de ley resultase con 4/5 de los votos o más de respaldo entre los diputados, éste no podrá ser vetado.

Artículo 17: La Cámara de Diputados moderará el veto presidencial si es usado para rechazar decisiones de la Corte Imperial de Justicia. Cuando el Presidente de HID utilice su derecho a veto con ese fin, la Cámara deberá avalarlo por al menos 4/5 de sus miembros.

Artículo 18:  La Cámara de Diputados podrá por sí misma solicitar la revisión de una sentencia de la Corte Imperial de Justicia por mayoría simple, para posteriormente modificarla o vetarla total o parcialmente por el mismo quórum. Esta acción no estará sujeta al veto presidencial y será inapelable.

Artículo 19:  Únicamente podrán participar en los debates los diputados en ejercicio, salvo para cuando se realizase la revisión de una sentencia de la Corte Imperial de Justicia donde se requiera de la participación de un actor ajeno a la Cámara, previamente autorizado por el Presidente de la Cámara o la mayoría de sus miembros.

Artículo 20:  Los congresistas, en los temas de discusión que se presenten ante el órgano, deberán votar de la siguiente forma: 
1. A favor, cuando está de acuerdo con lo que se discute o se propone;
2. En contra, cuando no está de acuerdo con lo que se discute o se propone;
3. Y abstención, cuando considera que no cuenta con el conocimiento suficiente para votar sobre el tema o cuando considera que hay conflicto de intereses que no lo permita votar objetivamente.
Todos los votos deben ser razonados y explicados al momento de emitirlos y ejercerlos. Una vez propuesto algún tema de discusión, proyecto o propuesta, se tiene un lapso de 72 horas para que los diputados den su voto, tomándose la decisión con los votos emitidos, más los votos de reemplazo, si fuese la ocasión. En caso de los temas que se considere de gran relevancia o sustantiva necesidad cualquier miembro de la Cámara podrá proponer una prórroga de 72 horas más.

Artículo 21:  Al existir un proyecto de ley que sea aprobado sin alcanzar 4/5 de los votos en la Cámara de Diputados, se le otorgará al Presidente de HID un plazo de 24 horas posteriores a ello, para que aplique, si considera correcto, un veto indicando sus razones, si así ocurriese, el proyecto será devuelto a la Cámara, la cual puede rechazar el veto por 4/5 de sus miembros, o, por el contrario, sería efectivo, pudiéndose desechar, o modificar de acuerdo a aquellas razones por él establecidas, para así convertirse en ley.

Artículo 22: Todo proyecto al convertirse en ley entra en vigencia, la cual debe ser publicada hasta 72 horas posteriores a ello en el Registro de Leyes con su numeración y formato respectivo.

 

 

 

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